Las dos medidas cautelares que analizamos en este trabajo y que aqui se comentano (1), han sorprendido primeramente por su pronunciamiento en fecha muy y extremedamente próxima a la celebración de las respectivas elecciones de las Provincias de San Juan y de Tucumán a los cargos de Gobernadores y Vicegobernadores, más allá de las propias a legisladores provinciales, intendentes y concejales que, en el caso del primer Estado mencionado, seguirán adelante por decisión de la Junta Electoral local (2).
Ambas suspendieron se dictaron por la Suprema Corte de Justicia de la Naciòn en el marco de dos medidas cautelares presentadas por letrados de partidos de la oposición en ambas provincias.
Ciertamente, más repercusión generó, no solo el resultado de las medidas dictadas, sino ademas, el momento tanto juridico, como politico en el que se dictaron. La desicion del alto tribunal, se realizó a escasos días del día domingo 14 de mayo en el que estaban previstos los actos ahora suspendidos. Y ocurre precisamente en la fase agonal de la contienda. Debe recordarse que en las ciencias políticas se habla de aspecto agonal y arquitectónico de la política, señalando como atributo del primero el espíritu de lucha, contienda o confrontación.
Es precisamente ese tenor; en el que se tipifica a la política partidaria como el desarrollo de estrategias y tácticas para acceder al poder, visualizado mediante el acceso a determinados cargos públicos.
En ese contexto de fragor, es donde decisiones como ésta resultan más dificultosas de ser analizadas asépticamente o, cuanto menos, sin atribuirle connotaciones extrañas a lo jurídico a lo que resuelve quién aparece como árbitro de esa contienda. Y precisamente, en este campo es dónde se han visto las primeras y más airosas repercusiones (3).
Ahora bien, la oportunidad, en este caso (4) anticipo no parece reprochable al obrar judicial, sino que resulta de una conjunción de cronograma electoral apretado, la vía sumaria del amparo y consecuente cautelar, aunado a la certeza de que un decisorio ulterior sería en múltiples sentidos, mucho más gravoso para población e instituciones.
En efecto, a contrario sensu (en sentido contrario) podríamos indagar qué es lo que ocurriría si la observación sobre el candidato se produjera una vez ya votado y eventualmente victorioso.
II.LAS CUESTIONES PLANTEADAS – «PRETENDIDA INSCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CONSTITICIOENS PROVINCIALES»
Tratándose de dos provincias distintas, llama la atención la similitud de la cuestión que se plantea. Básicamente en ambos casos se sustancia si el hecho de haber ocupado un lugar en la fórmula gobernante del Poder Ejecutivo Provincial, sea como Gobernador o Vicegobernador durante dos mandatos, inhabilita para postularse en una nueva elección.
En la Provincia de Tucumán, su artículo 90 estipula: «El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador»; y el candidato o ahora, ex candidato Manzur, ocupó durante dos períodos previos el carácter de Gobernador – y en uno anterior el de vicegobernador-, y aspiraba ser Vice Gobernador, es decir, ocupaba nuevamente un lugar en una formula que intentaba y eventualmente llegaba con muchas posibildiades a ser gobierno.
En el supuesto de la Provincia de San Juan, en su artículo 175 regla : «El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces. (Artículo enmendado por Ley Nº 8199 , conforme a lo establecido en el Art.277 de esta Constitución)» y el candidato Sergio Uñac, cumplió ya habia cumpluido un mandato como Vicegobernador y dos como Gobernador, aspirando en estas elecciones nuevamente a acceder a esta última posición.
En los dos Estados fuerzas partidarias opositoras argumentan que la nueva aspiración implica transgredir el espíritu de aquellas normas que procuran lograr una renovación o rotación de quienes ocupan el Poder Ejecutivo con vistas a fortalecer la democracia y la república conforme a sus propios textos constitucionales.
Cabe mencionar que oportunamente se dieron profundos debates respecto de si prohibir la reelección en algún cargo, o limitar las oportunidades en que alguien podía presentarse implica o no una transgresión a derechos electorales; circunstancia que decantó en el constitucionalismo provincial ulterior a la vuelta a la democracia, y más evidentemente a partir de 1994, en reformas casi uniformes restringiendo la posibilidad de múltiples mandatos consecutivos (5).
Añadimos y cabe resaltar que incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido con motivo de la Opinión Consultiva 28/2021 en favor de esa potestad restrictiva de los constituyentes a los poderes constituidos y la perpetuación en cargos electivos (6).
Aunque también dada el actual potencial contienda entre Poderes del Estado, ha dicho que: «Se tiene entonces que la separación e independencia de los poderes públicos limita el alcance del poder que ejerce cada órgano estatal y, de esta manera, previene su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad. Ahora bien, la separación e independencia de los poderes públicos supone la existencia de un sistema de control y de fiscalizaciones, como regulador constante del equilibrio entre los poderes públicos. Este modelo denominado ‘de frenos y contrapesos’ no presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las funciones clásicas del poder público sea una consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias.Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, mediante el control político de unos órganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboración entre las distintas ramas del poder público en el ejercicio de sus competencias» (7).
III. LA COMPETENCIA DE LA CORTE – JURIDICA Y POLITICA
Una de las cuestiones que genera hesitación es la competencia de la CSJN para intervenir en el conflicto. Quienes han argumentado la improcedencia por tratarse de una cuestión de Derecho Público sostienen que es esa propia naturaleza la que veda la injerencia de la Justicia Nacional.
Y no podemos obviar que si existe una palabra autorizada en la materia es la propia del Ministerio Público que en este caso, sostuvo en su dictamen que: «sin perjuicio, es la CSJN la que decide cuándo intervenir, dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros), opinando que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal Máximo».
Dicho esto, ya actuaron las autoridades máximas en materia electoral de ambas Provincias interpretando las constituciones aplicables y sosteniendo que las candidaturas cuestionadas resultaban válidas, por lo que la revisión propuesta desde el punto de vista institucional es posible.
Analicemos, la Corte tucumana por un lado, luego de realizar un detallado repaso por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y reconociendo la potestad de esta última de intervenir en este tipo de cuestiones por vía de Caso Extraordinario Federal, entiende que debe estarse a una lectura literal de cada texto constitucional para desentrañar el sentido exacto que cada constituyente provincial le asignó al mismo.
Así entendió que la cláusula en la materia se aparta a las de Santiago del Estero y Río Negro ya anteriormente analizadas por el Máximo Tribunal Federal en causas precedentes y reduciendo al análisis al texto del artículo 90 de la carta tucumana considera: «De esta conjunción de regulaciones y prohibiciones establecidas en el texto constitucional se sigue que expresamente prohíbe a quienes se han desempeñado en el cargo de Gobernador o de Vicegobernador por dos mandatos consecutivos puedan nuevamente desempeñarse en los mismos cargos en un tercer período consecutivo. Pero no surge de su lectura que la regulación constitucional contenga una prohibición expresa que impida a quien se ha desempeñado como Gobernador ser candidato a Vicegobernador, ya sea que haya cumplido un solo mandato o que haya cumplido dos mandatos sucesivos en el cargo de Gobernador» (8).
Por su parte, el Tribunal Electoral de San Juan por unanimidad el día 01 de abril de 2023 había entendido que una correcta lectura de los fallos del supremo federal y del artículo 175 de la Constitución Sanjuanina permitía la postulación de Uñac.
Yendo al desarrollo del Máximo Tribunal del País no es extenso en ambos fallos y en lo sustancial al momento de vindicar su competencia argumenta que las demandadas son Provincias y que se plantea una cuestión federal relevante (9), no desarrollando de manera concreta por qué razón o bajo qué condiciones aparece tal motivo federal.
En favor de su verdaderamente escasa argumentación, debe decirse que ya había actuado atribuyéndose jurisdicción en los fallos que las mismas sentencias mencionan, sin que ello motivara oportunamente mayores objeciones. Y dicho sea, dado que algunos doctrinarios aducen que la lectura que hace la Corte pondría en crisis constitucional a las cartas de Formosa, Santa Cruz y que permiten reelecciones indefinidas que, más allá de que la evolución de la cultura democrática pueda llevar a ese extremo, como en tantas otras cuestiones que versan sobre conflictos regulados inicialmente por normas locales, la primera lectura que realiza la Corte versará sobre la interpretación de esas mismas disposiciones y su conjugación con el Derecho Federal al que le asigna supremacía el artículo 31 de la CN. Y no se observa a la fecha que el Máximo Tribunal se haya expedido prohibiendo las reelecciones continuas o cuestionando en concreto las mismas, con independencia de la opinión que cada quién, incluido este autor, tenga sobre ello.
IV. LA MEDIDA CAUTELAR EN AMPARO Y SUS FUNDAMENTOS
En primer término, debe destacarse que la CSJN hace propia la excepcional circunstancia en la que expide su decisión y el carácter de la misma. Señala así que si bien podría configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que altera el estado de cosas existente (10), entiende que la cuestión discutida hace de imposible o difícil reparación lo que ocurriese.
El ejercicio de proyección no es difícil. Si el acto eleccionario se produjere, expresada la voluntad popular de ambas provincias, resultaría poco menos que imposible aseverar que no habría perjuicio en la eventualidad de desconocer la aptitud electiva de quién pudiera resultar votado como Gobernador (San Juan) o Vice Gobernador (Tucumán).
Ahora bien, donde resulta más comprometida la lectura es en los extremos para la concesión de las cautelares. Primero, porque si bien es cierto que las circunstancias propias del cronograma electoral permiten suponer la peligrosidad en la demora, aunque no se argumenta en demasía sobre el peculiar; y luego porque no resulta tan convincente el despliegue explicativo sobre la existencia de verosimilitud en el derecho.
Para sostener ese último extremo, se acude a fallos pronunciados respecto de la realidad de otras provincias, (11) aunque en la causa por San Juan, se dice que «’la vigencia del sistema republicano consagrado en los artículos 1° y 5° de la Constitución Nacional presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades’. En virtud de las consideraciones expuestas -y aun en el ámbito restringido de una medida cautelar-, si el artículo 175 de la Constitución sanjuanina permitiese una nueva candidatura del gobernador Uñac podría resultar de problemática consonancia con la pauta republicana señalada.»
Ahora bien, si la cuestión sine qua non para que exista pauta republicana es que no haya reelección, tres provincias argentinas estarían en graves problemas al contemplar la reelección indefinida; excepto la correcta lectura fuese, que si se diese una incorrecta interpretación a la cláusula sanjuanina se pondría en riesgo el lineamiento de base tutelado.
Pero, por cierto, la frase de la Corte no está redactada de esta manera en el texto analizado.
Por su parte, complejiza aún más la lectura el esfuerzo que realiza el voto del Juez Rosencrantz por expresar qué razón lo lleva a apartarse de su voto anterior en la causa 342:387, en la que entendió no existía Caso Extraordinario Federal siendo que la cuestión allí discutida era en sus aspectos medulares similar a la aquí ventilada.
Dicho lo que antecede, ya aceptada la competencia por parte de la CSJN y pronunciada la medida cautelar, corrido traslado con los informes que produzcan las demandadas en cada expediente, es indudable que la decisión que adopte convalidará o cerrará la posibilidad de que tanto en los casos de Uñac para San Juan, como en el de Manzur en Tucumán, puedan presentarse en las fórmulas a votar por los cargos en los Ejecutivos Provinciales.
CONCLUSIONES
Existían de base cuestionamientos, al menos en el meta analisis juricido, en las dos jurisdicciones tanto por parte de partidos políticos como de fuerzas opositoras respecto de la posibilidad de que se presentaran como candidatos a las fórmulas que encabezaran el Poder Ejecutivo de San Juan y Tucumán, las dos personas impugnadas.
Las peticiones fueron inicialmente dirigidas a las instancias locales las que, en ambos supuestos, con intervención de sus autoridades electorales, rechazaron mediante la interpretación de las correspondientes Constituciones Provinciales la existencia de impedimentos a las postulaciones mentadas.
Llegada la cuestión a la CSJN, la misma acepta su competencia – con argumentos escuetos y desoyendo el dictamen del Ministerio Público – y por vía de trámite de amparo, acuerda medidas cautelares, impidiendo la continuidad de los comicios que se celebrarían el 14 de mayo para las categorías electivas observadas.
La razón para ello es que, de producirse las reelecciones pretensas, se estaría afectando un pilar de la organización republicana que es la periodicidad en las funciones electivas y transgrediendo el consecuente deber de organización bajo el sistema republicano de las provincias de conformidad con los artículos primero y quinto de la Constitucion provincial.
Desde el punto de vista procesal, es precisamente el carácter medular y la importancia de la cuestión debatida, cuya eventual reconducción futura resultaría muy difícil y con costos institucionales superiores, la que a entender de la Corte habilita a proceder por medio de una medida provisional.
Dicho esto, se ha consolidado una jurisprudencia tendiente a intervenir en las discusiones sobre la interpretación de cláusulas constitucionales provinciales, rompiendo las estructuras del federalismo, cuando media potencial reelección de autoridades a cargos locales; y a la par, se ha provocado una enorme repercusión política que incluye la respuesta de la totalidad del arco partidario y del propio Presidente de la Nación por medio de cadena de radiodifusión nacional, abriendo la Corte ahora una caja de Pandora, de infinitas repercusiones para el futuro politico electoral nacional, lo cual ya se verifica a tenor de identicas presentaciones ahora en Formosa (la cual de proseguir con esta doctrina, detendria via cauterlar la presentaciòn de Insfran) y de varios intendentes de la provincia de Buenos Aires. y que podria llevar al plenteo de la misma cuestion en cada distrito electoral en toda la extension de la Republica. Solo el tiempo nos dira si este desatino, cambiara la manera de detentar el poder en el paìs. (12).
Dr. Adrian M. Beron de Astrada
(1) CSJ 561/2023, originario «Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ acción declarativa de certeza» , 09/05/2023 y CSJ 687/2023, Originario, «Partido por la JusticiaSocial c/ Tucumán, Provincia de s/ amparo» , 09/05/2023.
(2) https://www.lanacion.com.ar/politica/el-tribunal-electoral-de-san-juan-ordeno-suspender-las-elecciones-solo-p
ra-gobernador-y-vice-nid09052023/.
(3) https://www.ambito.com/politica/fallo-la-corte-repercusiones-la-suspension-las-elecciones-n5719354; Alberto Fernández en cadena nacional sobre el fallo de la Corte Suprema: «Estos jueces desconocen la división de poderes y el federalismo»; El Poder Judicial avanza en un nuevo capítulo del Lawfare | Página12 (pagina12.com.ar); entre muchísimas otras notas.
(4) Siendo que es usual critique en artículos doctrinarios y notas a fallo, los tiempos de la Justicia, vgr. 24. Breves Apuntes sobre el Amparo por mora en Provincia de Buenos Aires, 21-may-2019, MJ_DOC 14903-Ar / MJD 14903 .
(5) Entre 1986 y 1991, 5 provincias establecieron la reelección inmediata por un período (Jujuy, San Juan, Córdoba, Misiones y Río Negro) y 3 permitieron reelección indefinida (La Rioja, San Luis y Catamarca); en los 90, Tierra del Fuego y Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionaron sus constituciones con una sola reelección inmediata y 8 la reelección por un nuevo período inmediato posterior: Formosa (1991), Buenos Aires (1994), Chaco (1994), Chubut (1994), Neuquén (1994), Santa Cruz (1994), La Pampa (1994), Santiago del Estero (1997) y Salta (1998). Santa Cruz (1998) y Formosa (2003) Luego Salta modifica su constitución, para permitir la posibilidad de reelección inmediata por dos períodos (1998); finalmente en los 2000, Tucumán (2006) y Corrientes (2007), modificaron a una reelección inmediata y San Juan permite dos reelecciones(2011). San Luis (2006) y La Rioja (2008), limitaron a una sola reelección. Ver Altavilla, Cristian, La reelección en las constituciones provinciales, Revista Facultad, Córdoba, 2017, vol.8 no.1, LA REELECCION EN EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL (scielo.org.ar).
(6) Dice en el punto 84.«En seguimiento de lo anterior, este Tribunal considera que los principios de la democracia representativa incluyen, además de la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el poder, y de garantizar la alternancia en el poder y la separación de poderes».
(7) Considerandos 82 y 83.
(8) CSJ Tucumán, «Manzur Juan Luis vs Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo. Expte. 18/22» , 29/11/2022.
(9) Cita a Fallos: 336:1756 ; 342:171.
(10) Fallos: 316:1833; 319:1069 .
(11) Vgr. CSJN, «Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza» del 05/11/2013.
(*12) Abogado , Universidad Nacional de Nordeste. T. 85. F.501 C.S.JN M.P- Nº 3958 S.T.J. Chaco