La cuestión sobre la violencia de genero, especialmente contra mujeres, adolescentes y niños, a esta altura del siglo XXI, es un tema ya abordado y al cual la doctrina y la mayoria de las legislaciones hispano-parlantes ha zanjado, no este demas reparar sobre este flaglelo que lamentablemente azota a nuestras sociedades.
En este punto, a los fines de ilustrar al lector, sobre uno de los fallos mas significativos en la Jurisprudencia Argentina, se desprende de la causa caratulada : «C. M. C. c/ J. F. C. s/ daño moral», la cual discurrio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Buenos Aires. En ella, los Sres. Jueces, analizaron la causa en la cual se ventilaba, el pedido de indemnización del daño moral y psicológico a favor de una mujer por los malos tratos que padeció por su ex pareja.
Ante la peticion, Camara termina haciendo lugar a la misma y estimando que «corresponde admitir la demanda de daños, ya que surge claramente de los hechos relatados que la accionante ha sido víctima de hechos de violencia y destrato, por medio de agresiones físicas y verbales, tanto en su casa como en lugares públicos, lo que habilita a mantener la condena que la sentencia de primera instancia establece. Que, por la descripción que realiza en por la actora -situaciones que identificó como violentas vividas con su expareja que le ocasionaron los daños que reclama.
En este punto es importante recalcar que en los procesos de familia, la declaración de los testigos parientes y amigos de las partes son relevantes en tanto son las personas más cercanas y que tienen el mejor conocimiento de las circunstancias íntimas que exteriorizan el conflicto, lo que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación admite en su art. 711 ; ello, sin perjuicio que sus relatos sean valorados junto con el resto de las probanzas e, incluso, se puedan sopesar la pasión o compromiso emocional que los testigos puedan ofrecer sobre los hechos que percibieron.
En el caso que analizamos, la señora M. C. C. reclamó por los perjuicios que le habría ocasionado el obrar de su ex cónyuge, el señor F. C. J. . La mismoa relató que contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1995 y que, de la unión, nacieron sus hijos A. D. -el 5 de noviembre de 1996- y T. A.-el 8 de septiembre de 1998-. Expuso que, desde el comienzo, hubo episodios de violencia por parte del demandado caracterizados por empujones, golpes, insultos y amenazadas, lo que se agravaba cuando consumía alcohol.
Refirió que se generó un patrón de conducta que desconocía y que, según alegó, descubrió que estaba con una persona enferma y desequilibrada. Manifestó que, en el año 2007, se separaron de hecho y continuó viviendo en el departamento de la calle Quesada -bien ganancial-. Expresó que, a pesar de ello, el accionado se presentó en múltiples oportunidades en su domicilio y que los encuentros terminaron en golpes, insultos y amenazas hacia ella.
Describió los hechos de violencia que denunció los días 12 de julio de 2007, 1 y 8 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 25 de febrero de 2008, 16 de marzo de 2009, 27 de septiembre de 2010, 1 de octubre de 2010, 29 de febrero de 2012 y 31 de mayo de 2012. Acompañó las constancias de las denuncias. Mencionó que, respecto a la efectuada por las lesiones en la vía pública, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 desestimó el pedido del imputado de suspender el proceso a prueba.
Señaló que, a causa de estos maltratos, recibió atención psicológica en el Centro de Salud N° 1, en el marco del programa de “Víctimas contra la Violencia”, dependiente del Ministerio del Interior de la Nación. Refirió que, también, denunció esta situación en este fuero, lo que dio lugar al inicio de cuatro causas por violencia familiar.
Indicó que la tensión en su relación se trasladó a lo referido al cuidado personal de sus hijos. Adujo que el señor J. hacía lo que deseaba, retiraba a los menores de edad de forma violenta e inconsulta y no le decía cuándo los restituiría al hogar materno.
Además, mencionó que los cambió de colegio sin consultárselo, con efectos que calificó de desastrosos para ellos, quienes repitieron el año lectivo. Apuntó que, debido a ello, de nuevo el demandado los anotó en otra institución sin preguntárselo. Sostuvo que, a través de la evidencia a producir, se comprobaría la conducta constante y agravada en el tiempo del accionado tendiente a dañarla en todo lo posible.
Atribuyó responsabilidad al señor F. C. J. por daño psicológico y moral (fs. 1 a 41vta.). El demandado se presentó y contestó la demanda. Reconoció haber contraído matrimonio con la señora C., que a raíz de la unión nacieron T. y A., como así también que se le concedió una probation en la causa penal n° 3827/3836. Sin embargo, desconoció haber cometido los excesos imputados. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos alegados por la actora. A su vez, reconvino por daño moral en virtud de las conductas y acusaciones calumniosas de la contraria. Aseveró que, poco después de celebrar el matrimonio, la legitimada activa comenzó a hostigarlo. Refirió que, ante un pedido de un cambio de comportamiento, alegaba violencias inexistentes y prometía radicar todo tipo de denuncias, las que nunca concretaba en tanto -según afirmó- carecían de sustento fáctico. Además, adujo que la accionante se desentendió de la crianza de los hijos.
Agregó que aquélla mantuvo relaciones extramatrimoniales, lo que lo exponía a burlas y comentarios públicos. Aseguró que cuando le reclamaba por las infidelidades cometidas, como así también el desinterés y la desatención tanto hacia él como a sus hijos, reaccionaba irritadamente, con insultos, agresiones y manifestaba que efectuaría cualquier tipo de denuncia aberrante.
Consideró que estas circunstancias lo agraviaron y que, por ello, los menores de edad decidieron vivir con él. Expresó que lo narrado, sumado a la conducta infiel de la actora, lo sumió en una profunda depresión de la que le costó reponerse. Señaló que su salud no le preocupó a la señora C.y que ello lo hirió.
Añadió que la accionante reconvenida es adicta al juego y que durante la convivencia dilapidó el dinero que le suministraba para atender las necesidades básicas del grupo familiar. Adujo que nunca puso voluntad para recuperarse.
Narró que al momento de la reconvención, la actora se encontraba en pareja y que tuvo un hijo con otra persona ni bien se separó de él. Contó que, pese a las infidelidades, el desinterés para con sus hijos, las denuncias insensatas e infundadas, como así también su adicción al juego, él no abandonó su buena voluntad para mantener un vínculo saludable. Alegó que prueba de ello es que aceptó firmarle el divorcio de común acuerdo, cuando podría haber demandado por infidelidades e injurias graves.
Expuso que tampoco le requirió la división de la comunidad de bienes ni la forzó a dejar el inmueble que integraba el patrimonio de ambos. Endilgó responsabilidad a la señora C. por daño moral.
La sentencia del caso: El Juez de primera instancia, hizo lugar la demanda de la señora M. C. C. y desestimó la reconvención incoada por el señor F. C. J.
En consecuencia se condeno finalmente al esposo golpeador, independientemente de las defensas planteadas, a abonarle a la actora la suma de $4.402.000, (cuatro millones cuatrocientos veinte mil pesos) dentro de los treinta días, devengando en caso de mora, la tasa de interés activa que publica el Banco de la Nación Argentina, con costas.
¿Que es la violencia de genero?
La violencia de género es un problema social generalizado que afecta a millones de mujeres incluyendo niñas, adolescentes y adultas. Aparece no sólo en el ámbito familiar y en las relaciones sentimentales de pareja, sino que también en el ámbito educativo, laboral, en la comunidad y hasta en los conflictos armados. La necesidad de erradicar la violencia de género que se reflejó en tratados internacionales y en legislaciones nacionales, motivó en la República Argentina la sanción de una ley nacional – Ley N° 26.485–, y de su Decreto Reglamentario 1011/2010, que regula la violencia de género mediante la detección, prevención y reparación integral a la víctima.
Cabe aclarar que si bien a la violencia de género siempre se la relaciona directamente con el derecho penal, nuestro ordenamiento aborda dicha temática con un carácter civil y no penal, excepto que tales actos configuren, a la par, un delito tipificado en el Código Penal. En este estadio y despues de verificar la causa analizada, es necesario restaltar la responsabilidad civil que configura la violencia de género, su prioridad por la prevención del daño y la vía de la reparación cuando dicha prevención ha fracasado.
II. LEGISLACION
En el año 2009 se sancionó en Argentina la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Se trata de una ley de orden público –imperativa e irrenunciable– que no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de partes, cuya aplicación abarca a todo el territorio de la Nación, salvo en lo relativo a los procedimientos tanto administrativos como judiciales, que serán resorte de las jurisdicciones locales.
Esta ley define –en su art. 4– la “violencia contra las mujeres” como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Aclara que “quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes” y considera como “violencia indirecta”, “toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.
Luego establece y define cinco tipos de violencia contra la mujer y seis modalidades. Los tipos
de violencia pueden ser: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica (art. 5).
Por su parte las modalidades son: violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad
reproductiva, obstétrica y mediática (art. 6).
Ahora bien, es transcendental aclarar que tal norma determina la responsabilidad civil para
estos casos rigiéndose no sólo por su función resarcitoria –que implica la reparación del daño–
sino que también regulando su función preventiva. Vale decir, determina la responsabilidad
civil no sólo en caso de concretarse la violencia de género –la cual se materializa a través de
una indemnización hacia la víctima– sino que va más allá y regula la responsabilidad civil con
una finalidad preventiva, cuya misión es evitar el acaecimiento de un hecho de violencia contra
la mujer.
III. La prevención y reparación del daño
El Poder Ejecutivo lanzó en Julio de 2016 el Primer Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las mujeres. El mismo posee dos ejes de actuación orientados a la prevención y atención integral de las mujeres en situación de violencia de género, al tiempo que tres ejes transversales que apuntan a la formación en perspectiva de género en todos los niveles, un fuerte trabajo de articulación y coordinación institucional y un permanente monitoreo y evaluación de las políticas públicas.
Sin embargo y sin perjuicio de apreciar –como mencionamos ut supra– que el progreso en materia de prevención ha comenzado, la realidad nos indica que la violencia contra la mujer lamentablemente aún persiste. Es por ello que la Ley N° 26.485 le otorga a la mujer –como última ratio– el derecho a reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios sufridos (art. 35). Es decir, el derecho entiende que si bien lo primordial es prevenir y proteger la vida y la integridad física de la víctima, cuando la misma ha fracasado el único remedio que subsiste –en el ámbito civil– es reparar. Es el Código Civil y Comercial de la Nación el que regula la presente reparación ya que la misma no posee un tratamiento especial en la norma en cuestión.
- Antijuridicidad: se configura ante cualquier situación de violencia de cualquier tipo, debido a
que la misma vulnera el principio general de no dañar a otro. Se trata de un acto ilícito prohibido por el ordenamiento jurídico. - Relación de causalidad: se configura probando el nexo causal entre el autor/a que ejerció la
violencia y el daño causado. Para ello se utilizan distintos medios probatorios como ser la
prueba pericial (ej. pericia médica; psicológica), documental (ej. copia de denuncia efectuada
contra el autor/a del daño), testimonial, informativa, entre otros. - Factor de atribución: se basa en factores subjetivos (ya sea por dolo o culpa). Es decir, la
direccionalidad intencionada del presunto agresor de cometer un daño intrafamiliar. - Daño: el mismo se acredita del propio relato de la víctima, que es un menoscabo a su
integridad psico-física con el aditamento que suele ser continuo y no en un único acto.
V. Reparación del daño
El objetivo de la reparación es compensar a la víctima –a través de una indemnización económica– por los daños sufridos, ya sea que los mismos consistan en lesiones físicas y psicológicas, pérdida del empleo, prestaciones sociales y oportunidades educativas, daños a su reputación y a su dignidad así como por los gastos legales, médicos o sociales incurridos como consecuencia de su violencia.
Siguiendo el principio de la reparación plena o integral, debe existir una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Para la evaluación y cuantificación de dicha equivalencia, se deben seguir cuatro reglas fundamentales:
- el daño debe ser fijado al momento de la decisión;
- la indemnización no debe ser inferior al perjuicio;
- la apreciación debe formularse en concreto;
- la reparación no debe ser superior al daño sufrido.
V – RUBROS INDEMNIZATORIOS
- Daño moral: Este es una especie de daño pasible de darse en situaciones de violencia de género donde hay aislamiento, deshonra, vigilancia, degradación que lesionan el espíritu de la
víctima. El padecer violencia de género es sumamente lesivo para la esfera espiritual y no implica una disminución de la capacidad, sino una lesión a los sentimientos que afecta afecciones legítimas y padecimientos de difícil apreciación pecuniaria.
Una de las problemáticas que presente este tipo de daños es la dificultad de dimensionarlo
económicamente. Algunos parámetros para cuantificarlo son la entidad de la agresión, su continuidad, la existencia y la edad de las niñas, los resultados de las pericias e informes, la
vulnerabilidad personal y social, etc. Dicha enumeración es meramente ejemplificativa. - Daño psicológico: Tratándose de situaciones de violencia físico- psíquica, el daño que adquiere una especial consideración es el daño psicológico. Este se puede representar con angustia, pesadillas, fobias, miedos, tendencia al retraimiento, sentimientos de culpa, depresión, problemas en el rendimiento educativo.
- Daño sexual: Es la afectación a la integridad sexual de la mujer. El bien jurídico lesionado es la salud sexual o el detrimento físico o psíquico producido por la alteración orgánica o funcional –total o parcial, permanente o transitoria–. El daño incide en su función o goce sexual. Este rubro se relaciona al daño al proyecto de vida, pero enfocado a la esfera sexual.
- Daño emergente y lucro cesante: La diferencia entre el daño emergente con el lucro cesante, es que mientras en el primero hay un egreso patrimonial efectivo (ej. a raíz de una agresión física la perdida de algún bien), en el segundo hay un no ingreso a raíz del daño, hay una ganancia frustrada (ej. reclamo de la persona que no pudo concurrir a su trabajo a causa del daño padecido, perdió la remuneración correspondiente del día y el premio por asistencia).
- Pérdida de chance: Consiste en la pérdida de posibilidad laboral o educativa concreta, se relaciona con la imposibilidad de progresar debido al daño cometido. Ej. la pérdida de un viaje de negocios o de estudios, de una beca de estudios concedida, una entrevista de trabajo en estado avanzado, la realización de un examen final o definitorio en una carrera terciaria o universitaria. Todas pérdidas a raíz del daño provocado.
- Daño al proyecto de vida: Este daño lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano. En el caso de la violencia física o psicológica, las consecuencias de este tipo de agresiones originan no solo miedos, fobias, tendencia al retraimiento, sentimientos de culpa, depresión, pesadillas o problemas en el rendimiento educativo, sino que trastocan de manera definitiva el modo en que se relacionan en los diversos ámbitos de su vida.
VII. Conclusión:
En virtud de lo analizado hemos de concluir que en materia de violencia de género no caben dudas que lo fundamental es proteger la vida e integridad psico-física de la mujer a través de la función preventiva del daño. Sin embargo, cuando tal prevención no haya sido suficiente y la violencia se haya consumado –además de realizar la denuncia– es menester que la víctima recurra a la vía de la reparación, siempre que tales actos hayan configurado asimismo los presupuestos de la responsabilidad civil.
Ahora bien corresponde aclarar que si bien con esta indemnización no se evita la violencia de
género ni se vuelven las cosas a su estado anterior, la misma es elemental para reparar a la víctima. Se trata de una herramienta fundamental que posee la víctima en pos de reparar su daño y sentir que su sufrimiento no ha quedado en el olvido. Entendemos que toda persona que ha sufrido un daño injusto tiene derecho a ser reparada y más cuando se trata de víctimas de violencia de género cuyas secuelas son frecuentemente irreversibles.
Para concluir, el agresor/a y/o quien resulte civilmente responsable de tales actos deberá responder –a través de la indemnización económica– con una reparación la cual debe reunir las características de ser plena, integral y sin demoras.
Bibliografía:
· Herrera Marisa “Manual de Derecho de las Familia”, 1º Edición, Abeledo Perrot, 2015.
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· Código Civil y Comercial de la Nación.
· Ley N° 26.485.
Notas [arriba] –
[1] Las cifras oficiales del Observatorio de Femicidios del Defensor del Pueblo de la Nación
indican que 670 denuncias son registradas diariamente por violencia de género y por lo menos
una mujer al día es asesinada. Por su parte la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte
Suprema de Justicia (OVD), organismo donde se realizan las denuncias en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, informó que durante el año 2017 dos de cada tres denuncias presentadas por
mujeres fueron por agresiones físicas, siendo las jóvenes de 22 a 39 años las más afectadas.
Dr. Adrian M. BERON DE ASTRADA –
Abogado (UNNE) M.P. 3958 STJ Chaco.
T.85 F. 501- Corte Suprema de Justicia de la Nación