PRONÓSTICO EXTENDIDO

Separación y divorcio | ¿Cuando caduca el derecho para pedir «Compensación economica»?, por el abogado Adrian Beron de Astrada

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Antes que nada, debemos comprenden de que se trata la nueva figura de la «La compensación económica», la cual es una figura de neto carácter objetivo destinada a recomponer el equilibrio patrimonial afectado por la relación matrimonial o convivencial.

Por ejemplo en el caso resuelto en la provincia de Cordoba: «Si el inmueble donde funciona el comercio de la actora (conyugue actor») es de propiedad de la familia de su ex conviviente, el otorgamiento del uso gratuito del mismo resulta de utilidad para evitar la pérdida del sustento económico de la accionante y cumple con el fin del instituto de la compensación económica». (Se entendio?).

Ahora, una vez medianamente comprendido, nos adentramos en el analisis de la figura en cuestiòn: El plazo establecido por el nuevo art. 442 del Cód. Civ. y Com. es de caducidad, y no de prescripción.

Este plazo debe computarse desde que la sentencia de divorcio queda firme, y no desde su dictado (Si hubo preva accion de divorcio). Por otra parte, el plazo debe ser computado con arreglo a las disposiciones establecidas en el nuevo Código para contar los intervalos del derecho, y sin tener en consideración lo que dispongan los ordenamientos rituales.

         I. Introducción

Mucho se ha dicho sobre el instituto de la «compensación económica» desde el momento en que se dio a conocer el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la comisión reformadora integrada por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemmelmajer de Carlucci. Muchos autores indagaron sobre su naturaleza jurídica, otros abordaron la cuestión desde el cariz del derecho transitorio, algunos desarrollaron los requisitos para su procedencia, y hasta uno de los autores del presente trabajo se abocó al estudio de la cuestión de la cuantificación de la compensación (1).

La cuestión de la caducidad del derecho a la compensación económica no ha sido la excepción a esta regla, ya que en este caso también fue la doctrina la que en primer lugar interpretó la disposición contenida en el art. 442 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, «Cód. Civ. y Com.»), que regula justamente la extinción del derecho por caducidad.

Si bien la redacción de la ley ofrecía ciertas dificultades, en general hubo consenso en la doctrina sobre cómo debía interpretársela, por lo que se arribó a soluciones que contaron con apoyo mayoritario.

Mediante el presente trabajo se pretende retomar el análisis del instituto de la caducidad de derechos, aplicado al novel instituto de la compensación económica prevista como efecto del divorcio, haciendo hincapié en los distintos precedentes jurisprudenciales en los que se resolvió sobre esta temática.

Esto se hará con la finalidad de dilucidar cuál es la solución más justa ante los diversos interrogantes que se plantean y, además, teniendo en miras la necesidad de armonizar los criterios hoy existentes, a fin de que exista un grado mayor de certidumbre sobre el modo en que deben interpretarse las disposiciones legales.

         II. Conceptos a considerar

Previamente a adentrarse en la consideración del tema de estudio, corresponde brevemente aproximarse a los dos institutos que entran en juego, es decir, a la compensación económica y a la caducidad de derechos.

II.1. La compensación económica

Tal y como se expuso al inicio del presente trabajo, la introducción del instituto de la compensación económica en nuestro derecho llevó a la doctrina a realizar una pregunta elemental: ¿qué es la compensación económica?

De esa manera se sostuvo que se trataba de una obligación alimentaria, que era una respuesta ante el enriquecimiento sin causa de uno de los cónyuges o convivientes, una indemnización por daños ocasionados por la ruptura del vínculo, entre otras. Sin embargo, prevaleció la tesitura que sostenía (y aún sostiene) que la compensación económica es un instituto sui generis (2), que tiene por finalidad restablecer el desequilibrio patrimonial que la ruptura del vínculo (matrimonial o de convivencia) genera entre los cónyuges o convivientes.

II.2. La caducidad de derechos

Puede definirse a la caducidad de derechos como «un límite temporal interno del derecho subjetivo; el legislador dispone que el derecho ‘dure’ o ‘se extinga’ llegado un determinado momento; se concede al titular ese poder jurídico por tiempo determinado, y si dentro de él no lo ejercita no tiene ya posibilidad de hacerlo porque dicha prerrogativa se ha consumido por sí misma, ha muerto definitivamente» (3).

De esa manera, la falta de cumplimiento del acto previsto por el ordenamiento para impedir el acaecimiento de la caducidad extingue el derecho de su titular y, por ende, no tiene este acción alguna de reclamación.

En este punto resulta relevante establecer qué diferencias existen entre los institutos de la prescripción y la caducidad, pues estos son —a menudo— confundidos por sus similitudes.

Se han señalado como diferencias más importantes entre ambos: i) el hecho de que la prescripción extingue la acción, mientras que la caducidad hace lo propio con el derecho; ii) que el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido o suspendido, mientras que el de la caducidad no lo es, excepto disposición legal en contrario; iii) que el plazo de caducidad puede ser convenido por las partes, mientras que el plazo de prescripción liberatoria siempre proviene de la ley; iv) que la prescripción es un instituto general que —en principio— afecta a todos los derechos, y que, por su parte, la caducidad es de carácter especial, ya que afecta solamente a determinados derechos, entre otras (4).

         III. El plazo establecido por el art. 442   in fine  del Cód. Civ. y Com. de la Nación

Dispone el art. 442, del Cód. Civ. y Com., en su parte pertinente: «…La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio».

A priori la disposición señalada no pareciera ser de difícil interpretación; sin embargo, a poco que se adentre en su análisis se verá que, en realidad, la cuestión no resulta tan nítida como luce a simple vista.

III.1. La naturaleza del plazo

Parecería sobreabundante dedicar unas líneas a decir que el plazo establecido en el art. 442 del Cód. Civ. y Com. es de caducidad, y no de prescripción; sin embargo, esta aclaración deviene necesaria, pues han existido autores que cuestionaron su naturaleza (5). Esto fue así ya que el Cód. Civ. y Com. —en forma errónea, se entiende— hace referencia a la caducidad de la «acción», cuando debió decir del «derecho». Sin embargo, la norma es contundente respecto de que el plazo es de caducidad y, por definición, este afecta al derecho, y no a la acción.

III.2. El dies a quo

Sobre el inicio del plazo de caducidad del derecho a la compensación económica, la ley parecería ser clara respecto de que este debería computarse desde el dictado de la sentencia de divorcio.

Más allá de dicha supuesta claridad del texto legal, la doctrina —desde un primer momento— se inclinó por señalar que este plazo debe computarse desde la fecha en que la sentencia queda firme (6).

Sin embargo, la jurisprudencia se ha mostrado vacilante. En algunos casos se dispuso que el plazo debe contarse desde que la sentencia queda firme (7), pero en otros se atuvo a la interpretación literal de la ley, disponiendo que el plazo debe contarse desde el dictado de la sentencia (8).

Se entiende correcta la posición que sostiene que corresponde apartarse de la literalidad de la norma, en tanto la disposición aludida no resulta armónica con el resto del ordenamiento jurídico, entendido este como un todo inescindible.

Ello es así por distintos motivos; veamos:

i) Si bien existe «sentencia definitiva» desde el dictado de una resolución judicial que cumpla con las características que el ordenamiento ritual aplicable le impone (v.gr. art. 163 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), no puede dejar de señalarse que el hecho de que exista una resolución de estas características no es suficiente para producir efectos jurídicos en un plano que exceda al del proceso judicial.

Desde esta óptica, es necesario acudir —como primera medida— al concepto de proceso. Más allá de las disputas dogmáticas sobre su naturaleza jurídica, se entiende que asiste razón a Palacio al definir el proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de este en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos también extraña al órgano frente a quienes se ha requerido esa intervención (9).

En otras palabras, los actos realizados en el marco de un proceso solamente tienen efectos —valga la redundancia— procesales, mas no modifican en forma alguna las relaciones o situaciones jurídicas sustantivas (al menos aparentes) en las que las partes fundaron su pretensión o petición.

De acuerdo con la definición de Palacio transcripta anteriormente, el proceso conduce a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos involucrados en él (excluyendo, claro está, al órgano). De esa manera surge de una simple interpretación lógica que el proceso culmina con el dictado de esa norma individual, lo que sucede con la sentencia definitiva.

En esa inteligencia, antes del dictado de la sentencia definitiva todos los actos realizados en el marco del proceso tienden a la creación de la norma de carácter individual (10), por lo que solamente generan efectos internos en el proceso.

Así las cosas, solamente la sentencia definitiva dictada en un proceso (contencioso o voluntario) produce efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas sustanciales.

Sin embargo no toda sentencia definitiva genera efectos que logren cruzar el umbral que separa el ámbito adjetivo del material, sino que solamente lo hacen aquellas a las que el ordenamiento jurídico les otorga esta cualidad. La sentencia definitiva de primera instancia, en tanto no se encuentre consentida, no es una de estas resoluciones.

Repárese en que la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia tiene diversos efectos de tipo procesal, que varían según la jurisdicción de que se trate. A modo de ejemplo, en Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires y Chaco, la existencia de sentencia definitiva en un proceso implica la conclusión de la competencia del juez de primera instancia (con las excepciones previstas en el art. 166 de cada uno de los ordenamientos rituales correspondientes), habilita la traba de embargos preventivos (art. 212, inc. 3º, de los códigos adjetivos señalados) y posibilita la concesión libre de recursos de apelación contra esta (art. 243 de los códigos de forma).

Es entonces la sentencia definitiva firme el único acto procesal que cruza el umbral de lo adjetivo para generar efectos de tipo sustantivo.

Yendo al caso específico de la sentencia de divorcio, tiene dicho Sandra Veloso que: «la resolución recaída como resultado de la acción entablada, constituye en sí misma el título de estado de familia que emplaza a los cónyuges en el estado de ‘divorciados’ a partir de que aquella pasa en autoridad de cosa juzgada» (11).

Vale destacar también que nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al llegar a su conocimiento un recurso extraordinario federal en el que se requería la aplicación inmediata de las disposiciones relativas al divorcio contenidas en el Cód. Civ. y Com. entendió que: «La ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones» (12).

Así las cosas, para que exista efectivamente un divorcio, la sentencia que lo decrete debe encontrarse firme. En este sentido se ha dicho que: «…para que haya divorcio —o separación personal— se requiere sentencia (arts. 213, inc. 3º, del Cód. Civil en el régimen anterior y 435, inc. c, del Cód. Civ. y Com. actualmente), pues se trata de una decisión que es constitutiva, aun cuando algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior… mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio ni separación personal…» (13).

En este punto vale recordar que el derecho a la compensación económica —en el marco del divorcio— se encuentra contemplado en los arts. 441 y 442 del Cód. Civ. y Com., que integran la sección 3ª del cap. 8, del tít. I, del Libro Segundo del Cód. Civ. y Com., denominada «Efectos del divorcio». A mayor abundamiento, el propio art. 441 del Cód. Civ. y Com. comienza señalando que: «El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto… tiene derecho a una compensación».

Por lo dicho, no cabe duda de que el derecho a la compensación económica es uno de los efectos del divorcio que la ley establece, por lo que —si no existe divorcio— mal podría reclamarse la compensación económica.

Recapitulando, si no nos encontramos ante una sentencia firme, no puede haber divorcio; y si no se ha decretado el divorcio, ningún derecho a compensación puede exigirse.

Así las cosas, resulta evidente que el plazo para reclamar la compensación económica no puede comenzar a correr con anterioridad a que exista divorcio, puesto que con anterioridad a que la decisión judicial adquiriera firmeza nada podría reclamarse.

En este sentido, vale recordar la definición de «caducidad» brindada por Marcelo J. López Mesa, quien definió a este instituto como: «…la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción de su titular, quien no la ha ejercitado dentro del plazo perentorio que para hacerlo tenía concedido; o cuando lo ha efectivizado temporáneamente, pero sin cumplir requisitos legales indisponibles» (14).

Por todo lo dicho, si bien el art. 442 in fine del Cód. Civ. y Com. es claro respecto de que el plazo de caducidad debe computarse desde el dictado de la sentencia de divorcio, cabe desatender sus términos expresos, pues ellos son abiertamente contradictorios con el resto del ordenamiento jurídico. En este punto, es importante recordar que, según lo dispone el art. 2º del Cód. Civ. y Com., la ley no solamente debe ser interpretada en su sentido literal, sino también teniendo en cuenta su finalidad, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Como se ha visto, si se interpretara el artículo en cuestión en sentido literal, se otorgarían efectos extraprocesales a una resolución no firme, contrariando lo que la lógica procesal impone y, además, implicaría contemplar dentro del plazo de caducidad del derecho a compensación económica un período de tiempo en el que directamente no existía la posibilidad de reclamar con fundamento en dicho derecho, lo que provocaría perjudicar a su titular por el incumplimiento de una carga que resultaba imposible satisfacer.

Lo que en forma literal surge de la norma no resulta ser una interpretación razonada del derecho, y, por lo tanto, debe ser desechada, entendiéndose que el plazo de caducidad de la acción por compensación económica comienza desde el momento en que adquiere firmeza la sentencia de divorcio.

ii) Por otro lado, no puede dejar de señalarse que las partes en un proceso de divorcio solo toman conocimiento de la sentencia al ser notificados de ella en forma personal, por cédula o por acta notarial (en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires). En razón de ello, si se sostuviera que el plazo de caducidad comienza a correr desde el dictado de la sentencia se estaría avalando que el titular del derecho tuviera que hacerlo valer en un plazo (exiguo) que no conoce.

Es que, tal y como explica Diez-Picazo, «…un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. El ejercicio del derecho en tales casos se torna inadmisible» (15) .

De esa manera, la caducidad presupone la falta de ejercicio y la actitud omisiva del titular del derecho, quien se ve perjudicado con su extinción si —en un determinado período— no realiza ningún acto que suspenda, interrumpa o impida la caducidad.

Consecuentemente, tal y como se dijo anteriormente, para que el plazo de caducidad comience a correr, es necesario —sin lugar a duda— que el sujeto sea titular de un derecho exigible y, además, que el titular conozca la existencia del hecho a partir del cual comenzó a correr el plazo de caducidad.

Esta lógica se reproduce en todas y cada una de las disposiciones del Cód. Civ. y Com. que regulan sobre los plazos de caducidad. De esa forma, en el ámbito del derecho de familia, los arts. 456 y 462 del Cód. Civ. y Com. disponen que el plazo (de seis meses) de caducidad para demandar la nulidad del acto otorgado sin asentimiento comienza a correr desde que se conoció el acto o bien desde la extinción del vínculo marital. En este supuesto, como se puede apreciar, el hecho que da inicio al plazo de caducidad es conocido por el ex cónyuge (16).

En el mismo sentido, el art. 522 del Cód. Civ. y Com. otorga al conviviente un plazo de seis meses para demandar la nulidad del acto de disposición de la vivienda familiar. Este plazo comienza a correr desde que el conviviente conoció el acto, o bien desde el fin de la convivencia. Nuevamente, el plazo comienza a correr a partir de un hecho que el titular del derecho conoce.

Del mismo modo, en el caso del derecho a la compensación económica en el supuesto de las uniones convivenciales, dispone el art. 525 del Cód. Civ. y Com. que el plazo comienza a correr a partir del cese de la convivencia. Aquí también el plazo se inicia a partir de un hecho conocido por el titular del derecho.

A fin de no extenderse en demasía, se señala que en todos los supuestos en que el Código Civil y Comercial prevé la caducidad de los derechos, el plazo comienza a correr desde un hecho conocido efectivamente por el titular del derecho (17) o, por lo menos, desde la ocurrencia de un hecho que debió haber conocido (18).

En razón de ello, para el caso en que se entendiera que el plazo de caducidad de la acción por compensación económica no comienza a correr desde el momento en que la sentencia de divorcio queda firme, debe, por lo menos, tomarse como dies a quo la fecha en la que el titular del derecho conoció fehacientemente la sentencia de divorcio.

III.3. La forma de cómputo del plazo

Sin perjuicio de parecer una obviedad, no está de más aclarar que el plazo de seis meses para iniciar la acción debe contarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 6º del Cód. Civ. y Com., y sin tener en consideración lo que las leyes locales dispongan para la forma del cómputo de los plazos procesales.

Ello es así dado que la caducidad del derecho es un instituto de fondo que no debe confundirse con la caducidad de instancia (19).

III.4. La suspensión e interrupción del plazo de caducidad. Actos que impiden la caducidad

Como regla general, y excepto disposición legal en contrario, los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen; así lo dispone el art. 2567 del Cód. Civ. y Com.

Por ello, a priori, solo se podría impedir la caducidad mediante el inicio de la acción para reclamar por compensación económica, pues es ese el acto previsto por la ley para impedir la caducidad [conf. art. 2569, inc. a) del Cód. Civ. y Com.].

Sin embargo, esta afirmación merece ciertas salvedades.

i) La mediación obligatoria. En el ámbito de la Capital Federal, sabemos de la existencia de la la ley de Mediación y Conciliación (ley 26.589) establece en su art. 18 que «…la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad…el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte [20] días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes».

Consecuentemente, existe una ley que expresamente dispone la suspensión del plazo de caducidad con motivo del inicio de la mediación, lo que habilita el supuesto de excepción previsto en el art. 2567 del Cód. Civ. y Com.

No obstante ello, han existido recientes fallos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que hicieron caso omiso a lo expresamente contemplado por la Ley de Mediación y Conciliación.

A modo de ejemplo, el día 29 de diciembre de 2017, la sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el derecho se encontraba caduco al entender que, «en lo relativo a la realización de la mediación y sus efectos, cabe destacar lo dispuesto por el art. 2542 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, en tanto expresa que interrumpe el curso de la prescripción, mas no hace referencia alguna en tal sentido a los plazos de caducidad» (20).

Además, en dicho pronunciamiento, la Alzada puso de relieve que una de las diferencias que existen entre la prescripción y la caducidad es justamente que los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, excepto disposición legal en contrario. Dicha sala resolvió en el mismo sentido en un caso en el cual se requería una compensación económica derivada de la ruptura de la unión convivencial (21).

Se entiende que, en el recién citado precedente, la Alzada incurrió en un error.

Del análisis de los antecedentes de la causa se desprende que, si se hubiera considerado que la mediación suspende el plazo de caducidad, esta última no debería haber sido declarada. Ello es así pues, tal y como relató el juez de primera instancia en los considerandos de su sentencia, el 23/03/2016 se había dictado sentencia de divorcio entre las partes, quedando firme el 10/06/2016. Por otro lado, el 6 de octubre de ese mismo año se había efectuado el sorteo del mediador en la Cámara de Apelaciones, celebrándose una primera audiencia el 6 de diciembre y otra el 19 de diciembre. El día 02/02/2017 la demanda por compensación económica fue iniciada.

Teniendo en consideración estos antecedentes, resulta claro que el plazo de caducidad había comenzado a correr el 10/06/2016, suspendiéndose su cómputo el día 6 de octubre y reanudándose 20 días después del cierre de la mediación, es decir el 08/01/2017. Por ello, al día 02/02/2017 la caducidad del derecho aún no había operado.

En razón de ello, el juez de primera instancia —o, en su defecto, la Cámara— debió haber considerado lo dispuesto por el art. 18 de la Ley de Mediación y Conciliación y, de esa manera, rechazar el planteo de caducidad impetrado por la accionada. Es llamativo que en ambas instancias se haya omitido considerar lo que la Ley de Mediación y Conciliación dispone expresamente en su art. 18, más aún cuando el propio art. 2567 del Cód. Civ. y Com. —citado en ambos fallos— efectúa una remisión al resto del ordenamiento jurídico, al señalar que el plazo de caducidad se suspende cuando exista una ley que así lo disponga.

En la vereda de enfrente, la sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el inicio de la mediación suspendía el plazo de caducidad previsto en el art. 442 del Cód. Civ. y Com. (22).

Vista la discrepancia de criterio de los fallos apuntados, no está de más señalar que se entiende acertada la postura asumida por la sala I de la Cámara Nacional en lo Civil, pues ella deriva de la necesaria interpretación que debe dársele a lo establecido por el art. 2567 del Cód. Civ. y Com. y el art. 18 de la Ley de Mediación y Conciliación.

ii) La etapa «prejurisdiccional». Fuera del ámbito de la Capital Federal (como en el caso de la provincia del Chaco) existen otras jurisdicciones en las que resulta obligatorio el inicio de una etapa prejurisdiccional en forma previa a la interposición de la demanda.

Así, en la provincia de Buenos Aires existe la denominada «Etapa Previa», y en la Provincia de Córdoba es obligatorio el inicio de una etapa prejurisdiccional de avenimiento, por citar algunos ejemplos.

Sobre esta cuestión, tiene dicho la jurisprudencia local (23) que el inicio de estas instancias previas obligatorias constituye un acto impeditivo de la caducidad, en los términos del art. 2569, inc. a) del Cód. Civ. y Com.

Se entiende correcta esta postura, ya que, si la legislación de la jurisdicción impone este requisito como paso obligatorio previo para entablar la acción, resulta lógico entender que, al realizarlo, el titular del derecho sale de la inacción que da fundamento a la caducidad. Así, al encontrarse el titular del derecho «activo», la caducidad no puede operar.

Sin perjuicio de lo dicho, no resulta sobreabundante señalar que, según lo disponga la legislación local, puede suceder que, con posterioridad a su inicio, el titular del derecho no impulse la etapa prejurisdiccional, lo que puede derivar en la caducidad (procesal) dicha etapa. En este supuesto, debería tomarse como no sucedido el acto impeditivo de la caducidad del derecho.

iii) El reconocimiento del derecho. El art. 2569, del Cód. Civ. y Com., al establecer qué actos impiden la caducidad de los derechos, dispone que —además del cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico— impide la caducidad el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.

Sobre esta cuestión, como primera medida debe señalarse que —conforme se analizará en el apartado siguiente— la compensación económica es un derecho respecto del cual su titular puede disponer.

Por otra parte, podría darse —y de hecho ya ha sucedido— que en el marco de un proceso de divorcio, una de las partes ofreciera, al efectuar la propuesta que dispone el art. 438 del Cód. Civ. y Com., otorgar una compensación económica a su cónyuge.

Por ello, corresponde analizar si el hecho de ofrecer una compensación económica al cónyuge al efectuar la propuesta prevista en el art. 438 del Cód. Civ. y Com. importa un reconocimiento del derecho, con efectos impeditivos de su caducidad. A tal fin, es necesario acudir al art. 733 del Cód. Civ. y Com., que dispone: «El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación».

Sobre este instituto, tiene dicho la doctrina que implica la aceptación por el deudor de la existencia de una obligación previa que le imponía el deber de cumplir con un dar, hacer o no hacer (24).

En este punto es menester señalar que, tal y como tiene dicho la doctrina (25), el contenido de las propuestas presentadas por los cónyuges no debería causar efecto jurídico alguno, ya que lo que se busca en esa instancia es que las partes arriben a acuerdos respecto de los efectos del divorcio, a fin de evitar la dilación del conflicto. De otorgársele efecto (por ejemplo, de reconocimiento) a las propuestas exteriorizadas, las partes —en resguardo de sus intereses— realizarían propuestas magras, sobre la base de las que no sería posible arribar a acuerdo alguno.

De tal suerte, en principio, el contenido de las propuestas exteriorizadas no debería ser interpretado como un reconocimiento del derecho de la otra parte, excepto que ello surgiera en forma indubitable. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la compensación económica que una de las partes realice en su propuesta debe ser interpretado con carácter absolutamente restrictivo.

III.5. La declaración de oficio de la caducidad

Finalmente, existe una última cuestión a analizar respecto del tema bajo estudio, que es si el juez puede declarar la caducidad del derecho a la compensación económica de oficio.

Desde la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com. han existido numerosos casos en los que los tribunales se han abocado al estudio de la caducidad de este derecho sin que mediara petición del demandado. De esa manera, en muchos casos se ha rechazado in limine la acción por compensación económica. Por otra parte, ha existido un precedente judicial (26) que —obiter dictum— señaló que no correspondía declarar la caducidad del derecho de oficio.

Por otro lado, distinguida doctrina (27) ha entendido que no corresponde declarar de oficio la caducidad del derecho a la compensación económica, por el hecho de ser este un derecho disponible. No se comparte esta postura, por los argumentos que a continuación se expondrán.

Primeramente es necesario acudir a lo que establece el art. 2572 del Cód. Civ. y Com., que dispone: «La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes».

En este punto surge un interrogante acerca de si la «materia» a la que refiere el art. 2572 del Cód. Civ. y Com. es la relacionada con el derecho en crisis o bien la caducidad misma. Una interpretación literal del artículo bajo análisis lleva a abonar la segunda de las opciones señaladas.

Más allá de ello, la disposición contenida en el art. 2572 del Cód. Civ. y Com. no puede ser interpretada prescindiendo de lo que establece su art. 2571. Este dispone que: «Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta la aplicación de las normas relativas a la prescripción».

De esta norma se desprenden necesariamente las siguientes conclusiones: i) que las partes no pueden alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia indisponible; y ii) que se encuentra admitida la renuncia a la caducidad de derechos disponibles. No obstante ello, puede observarse a simple vista que el legislador fue tajante a la hora de prohibir a las partes renunciar a la caducidad en materias sustraídas a su disponibilidad, pero no fue tan terminante al admitir la renuncia a la caducidad de derechos disponibles. Si lo hubiera sido, el art. 2571 habría establecido, sin más, que las partes pueden renunciar a la caducidad de derechos disponibles.

Esta asimetría lleva a concluir que puede darse el caso en que la materia sobre la que versa el derecho en crisis sea disponible para las partes, pero que —por el contrario— las disposiciones sobre caducidad de este derecho no lo sean. En estos casos, el juez podría declarar la caducidad del derecho de oficio, puesto que la «materia» (léase caducidad) a la que refiere el art. 2572 del Cód. Civ. y Com. es indisponible para las partes.

Ello sucede, por ejemplo, en los casos de nulidades asamblearias (art. 251 de la Ley General de Sociedades) en donde, por encontrarse en juego normas de carácter imperativo, las partes no pueden disponer —en abstracto— sobre éstas, mas sí lo pueden hacer en el caso concreto (28). En estos casos, además, se establece el breve plazo de tres meses para promover la acción de nulidad, dado que existe la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, «porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano más trascendente» (29).

En estos supuestos, existe jurisprudencia del fuero Nacional en lo Comercial que ha resuelto que, tratándose de materia (la caducidad) sustraída a la disponibilidad de los interesados, la caducidad puede ser declarada de oficio (30).

Se entiende que esto también sucede en el caso de la caducidad del derecho a la compensación económica. Ello es así dado que, como es evidente, este derecho es materia disponible para las partes (31), pero —además— fue intención del legislador que los conflictos relativos a estos derechos sean rápidamente resueltos (32). Existe entonces un marcado interés público en que los conflictos de familia no se prolonguen indefinidamente, sino que sean dirimidos sin gran dilación.

Así, siendo que existe un interés público en que este tipo de conflictos se solucione a la mayor brevedad posible, parece notorio que las partes no pueden disponer respecto del breve plazo de caducidad previsto por ley. En consecuencia, encontrándose la materia (léase caducidad) sustraída a la disponibilidad de las partes, el juez debe —por aplicación del art. 2572 del Cód. Civ. y Com.— declarar de oficio la caducidad cuando esta hubiese operado.

         IV. Conclusiones

Tal y como se señaló en la introducción, el presente trabajo tuvo como intención poder dilucidar cuáles son los interrogantes existentes respecto de la cuestión de la caducidad del derecho a la compensación económica, a fin de analizarlos y arribar a la solución que se cree más justa.

De esa manera se señaló que el plazo establecido por el art. 442 del Cód. Civ. y Com. es de caducidad y no de prescripción. Además se sostuvo que este plazo debe computarse desde que la sentencia de divorcio queda firme; y no, desde su dictado.

Por otra parte, se indicó que el plazo debe ser computado con arreglo a las disposiciones establecidas en el Cód. Civ. y Com. para contar los intervalos del derecho (conf. art. 6º del Cód. Civ. y Com.), y sin tener en consideración lo que dispongan los ordenamientos rituales.

A la fecha, se han dictado fallos contradictorios sobre casos análogos en relación a los temas abordados en el presente artículo, que conspiran contra la seguridad jurídica que es exigible en un estado de derecho.

Se vuelve muy actual la advertencia que hiciera el distinguido jurista Dr. Diego Quirno cuando era Juez de primera instancia en un fallo que dictara en el año 1987, al señalar lo siguiente: «La uniformidad de la jurisprudencia es un desiderátum, ya que mal puede pensarse en la justicia si no se comienza por asegurar el orden. La convivencia decente y armoniosa depende en gran medida de que cada habitante tenga la sensación de que en los jueces tiene el amparo seguro de su derecho (conf.: ARAUZ CASTEX, M., ‘Derecho Civil, Parte General’, t. I, p. 52, nro. 61, ed. 1965). Mas esa sensación no se logrará si casos análogos son resueltos en forma diferente, porque entonces la solución de un conflicto no radicará en la adecuada aplicación de una regla objetiva, sino que dependerá del tribunal que toque en suerte intervenir».

Se espera entonces que este aporte permita un avance en la armonización de las respuestas a los múltiples interrogantes que surgen alrededor del novel instituto de la compensación económica, con miras a brindar una mayor certidumbre y soluciones justas ante los distintos conflictos que puedan suscitarse.

Citas:

(1) BÉCCAR VARELA, Andrés, «El difícil arte de cuantificar la compensación económica», RDF, feb. 2018.

(2) SOLARI, Néstor E., «Derecho de las Familias», Ed. La Ley, p. 95, citado por BORDA, Guillermo J., en CURÁ, José M., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. La Ley, t. III, p. 183; JNCiv., N° 92, 06/03/2018, «K. M., L. E. c. V. L., G. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 Cód. Civ. y Com.», http://www.diariojudicial.com/public.documentos/000/077/626/000077626.pdf.

(3) OJEDA AVILÉS, Antonio, «La asimilación por el ordenamiento laboral de la caducidad de derechos», en dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2493965.pdf, ps. 67 y 68, citado por LÓPEZ MESA, Marcelo J., «La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial», LA LEY, 2015-E, 903.

(4) ALTERINI, Jorge H., «Código Civil y Comercial comentado. Tratado Exegético», Ed. La Ley, 2ª ed., t. XI, cap. 4.2, edición digital, sin página.

(5) PITRAU, Osvaldo F., «Alimentos y prestaciones compensatorias en el proyecto 2012», Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-2, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 555; ROVEDA, Eduardo G. – SASSO, Marcela L. – ROBBA, Mercedes, «El divorcio en el proyecto de Código Civil y Comercial», DFyP, julio de 2012, Ed. La Ley, p. 43. Todos ellos citados por SORIA, Néstor E., «El plazo de caducidad en la compensación económica», LA LEY 2017-E, 1037.

(6) VELOSO, Sandra F., en RIVERA, Julio C. – MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. La Ley, t. II, p. 89; SOLARI, Néstor E., «Sobre el carácter renunciable de la prestación compensatoria», DFyP, julio de 2014, Ed. La Ley, p. 10; MORANO, Estela – EISEN, Lucía S. – RATO, María Clara, «La compensación económica: presupuestos de procedencia», publicado en La Ley Online, cita online: AP/DOC/245/2017.

(7) CCiv. y Com. San Isidro, sala III, «G., R. B. c. D., G. A. s/ acción de compensación económica», inédito.

(8) CNCiv., sala A, 10/05/2017, «M., C. c. P., M. H. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 Cód. Civ. y Com.», sumario extraído de jurisprudencia.pjn.gov.ar; CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 17/04/2018, «V. L., M. F. c. B., G. M. s/ acción compensación económica», inédito.

(9) PALACIO, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Ed. Abeledo Perrot, 3ª ed. actualizada por Carlos E. CAMPS, t. I, ps. 162/163.

(10) Evidentemente, existen excepciones a esta regla. Por ejemplo, los actos tendientes al dictado de medidas cautelares no tienen por finalidad última la creación de la norma particular, sino la posibilidad de que esta —una vez creada— sea susceptible de ejecución.

(11) VELOSO, Sandra F., «Reflexiones sobre el proceso de divorcio», RCCyC (abril), 99.

(12) Fallos 341:124.

(13) CNCiv., sala E, 15/10/2015, «M., L. S. c. T., P. s/ divorcio», sumario extraído de jurisprudencia.pjn.gov.ar.

(14) LÓPEZ MESA, Marcelo J., «La caducidad de derechos, acciones y actos en el Código Civil y Comercial», LA LEY 2015-E, 903.

(15) DIEZ-PICAZO, Luis, en su «Prólogo» a la obra de WIEACKER, Franz, El principio general de la buena fe, traducción a cargo de José L. Carro, Cuadernos Civitas, Madrid, 1977, pS. 21/22, citado por ALTERINI, Jorge H., ob. cit., t. XI, comentario al art. 2566, edición digital.

(16) Como se vio, el vínculo matrimonial sólo puede extinguirse a partir de que queda firme la sentencia de divorcio. En el caso de la muerte de uno de los cónyuges, es de presumir que el otro conoce de su existencia.

(17) Arts. 590, 748, 862, 912, 1055, 1157, 1275 y 1573 del Cód. Civ. y Com.

(18) Arts. 2284 y 2288 del Cód. Civ. y Com.; 251 de la Ley General de Sociedades.

(19) CNCiv., Sala J, 07/10/2016, «S., A. A. c. P., O. R. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 Cód. Civ. y Com.», DJ 28/12/2016, 69.

(20) CNCiv., Sala J, 29/12/2017, «M., M. c. D., O. s/ fijación de Compensación arts. 441 y 442 del Cód. Civ. y Com.», LA LEY 22/03/2018, 9.

(21) CNCiv., Sala J, 16/02/2017, «F., G. M. c. P., F. F. s/ fijación de compensación arts. 524, 525, Cód. Civ. y Com.», LA LEY, 2017-B, 288.

(22) CNCiv., sala I, 08/06/2017, «M. L. c. D. B., s/ fijación de compensación – arts. 524 y 525 del Cód. Civ. y Com.», LA LEY, 2017-D, 599.

(23) JFamilia 2ª Nom. Córdoba, 20/03/2017, «D. P., R. A. c. A., M. D. C. s/ divorcio vincular-contencioso», La Ley Online, cita online: AR/JUR/21618/2017.

(24) ALFERILLO, Pascual E., en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. La Ley, t. II, 1.9.1, edición digital.

(25) MAZZINGHI, Esteban M., «Las propuestas, el convenio regulador, y otras vicisitudes del proceso de divorcio», LA LEY, 2015-C, 1122.

(26) CCiv., Com. y Lab. Curuzú Cuatiá, 17/02/2017, «C., H. J. C. c. L., E. D. C. H. s/ divorcio vincular», RCCyC 2017 (septiembre), 05/09/2017, 205.

(27) KIELMANOVICH, Jorge L., «¿Caducidad de oficio de la acción de compensación económica?», LA LEY 2017-B, 1068.

(28) MANÓVIL, Rafael M., «Impugnación de resoluciones asamblearias violatorias de normas de orden público y de normas imperativas: una imprescindible distinción», V Congreso de Derecho Societario, p. 306.

(29) CNCom., en pleno, 09/03/2007, «Giallombardo».

(30) CNCom., sala B, 23/11/2011, «Romano, María Inés c. Inversora Catamarqueña SA s/ ordinario», sumario extraído de jurisprudencia.pjn.gov.ar: «… su declaración puede hacerse de oficio, toda vez que se trata de una materia sustraída a la disponibilidad de los interesados (conf. CNCom, esta sala, in re ‘Mónaco, Pablo F. c. Cicem RL y otros’ del 06/12/2002, en el mismo sentido sala A, in re ‘Villanueva de Green, María M. c. Richards, Juan M. y otro’ del 22/06/2006; VERÓN, Alberto V., ob. cit., p. 1122 y sus citas; OTAEGUI, Julio C., ‘Caducidad y prescripción de la impugnación de acuerdos asamblearios a la luz de dos fallos’, ED 148-262; MUGUILLO, Roberto A., ‘Ley de Sociedades Comerciales’, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 379, entre otros), habiéndose incluso llegado a sostener que la verificación del plazo de interposición de la acción de impugnación debe ser constatado como un requisito de admisibilidad formal de la misma (conf. ROITMAN, Horacio, ‘Ley de Sociedades Comerciales’, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 919 y sus citas)». No puede dejar de señalarse que han existido fallos en sentido contrario (v.gr. CNCom., sala D, 16/04/2007, «Paz Rodríguez, Jesús c. Clínica Laferrere SA», pub. en IMP 2007-13 [julio], 1341, con nota de Carlos A. Molina SANDOVAL).

(31) En este sentido, los en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por su Comisión Redactora, se señaló —respecto al derecho de compensación económica— que: «Nada impide que los cónyuges convengan su monto y forma de pago, pero, como se trata de un caso de protección legal con fundamento en la solidaridad familiar, ante la falta de acuerdo el juez puede determinar su procedencia y fijar su monto si correspondiere». Documento disponible en: http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf, p. 65.

(32) HERRERA, Marisa – CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián, «Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado», Infojus, t. II, p. 79.