El concepto de “plazo razonable” dentro del sistema de Juicio por Jurados regulado por la Ley 2364-B de la provincia del Chaco constituye uno de los pilares interpretativos de la dinámica deliberativa.
Si bien el régimen establece pautas mínimas temporales, la ley evita fijar un máximo numérico de horas o días, apostando en cambio a un estándar jurídico flexible que deberia ser valorado exclusivamente por el juez técnico a partir de las circunstancias concretas del caso.
Esta amplitud de limites la establecio la Camara de Diputados de la Provincia, al libre arbitrio del Juez tecnico actuante.
A su vez, el artículo 77 de la Ley 2364-B establece si una primera regla estricta: el jurado no puede recibir interrupciones, consultas ni devoluciones antes de haber deliberado por lo menos dos horas. Este mínimo temporal funciona como garantía para impedir decisiones apresuradas y favorecer un análisis inicial serio de la prueba.
Sobre ese piso se monta el artículo 88, que incorpora la noción clave del “plazo razonable”. Allí se dispone que, si el jurado no alcanza unanimidad “en un plazo razonable”, el vocero deberá informar al juez. La ley no define ese plazo en términos numéricos, lo cual no es una omisión sino una decisión deliberada: la razonabilidad depende de variables materiales del proceso, como la complejidad probatoria, la cantidad y calidad de las pericias, la extensión del debate, las divergencias internas del jurado y el grado de avance en la discusión.
Recibida la comunicación del jurado, el juez puede impartir nuevas instrucciones, aclarar aspectos de derecho o incluso ordenar la reproducción parcial de prueba, siempre con el objetivo de superar dudas, corregir malentendidos y facilitar una deliberación informada. Si pese a ello el jurado manifiesta que no logrará unanimidad, el juez puede declarar el “estancamiento” y resolver la realización de un nuevo juicio con una integración distinta del jurado.
Este marco aparece particularmente relevante al analizar el caso que nos ocupa, por el femicidio de Cecilia Strzyzaowski, siendo este proceso caracterizado por un volumen probatorio excepcional y una multiplicidad de elementos técnicos: pericias forenses, análisis de dispositivos electrónicos, reconstrucciones temporales, material audiovisual y testimonios diversos. lo que llevaron más de dos semanas en ser expuestos al JUrado.
En un expediente de tal densidad, el concepto de plazo razonable entonces no admite una interpretación rígida; por el contrario, exige que el juez valore si la extensión de la deliberación se corresponde con la complejidad de la causa o si existe, objetivamente, una imposibilidad real de arribar a unanimidad, cuestión que estará dilucidando en las proximos minuos y que tiene en boga a toda la sociedad de la provincia.
Es decir, el estándar no se mide en horas fijas, sino en la proporcionalidad entre el tiempo deliberado y la dificultad del caso. Mientras exista un intercambio activo y fundamentado entre los jurados, la razonabilidad del plazo subsiste. Cuando la deliberación deja de ser productiva y se transforma en un impasse sin posibilidad de avance, se configura el estancamiento previsto por la ley.
Por otra parte, el artículo 89 de la Ley 2364-B dispone que un veredicto de no culpabilidad dictado por unanimidad reviste carácter de cosa juzgada material, subrayando la importancia de un proceso deliberativo equilibrado y sin presiones indebidas.
La exigencia de unanimidad para condenar —sumada a la facultad de declarar el estancamiento— demuestra que el sistema prioriza la certeza más allá de toda duda razonable y coloca al ciudadano-jurado como protagonista esencial del debido proceso penal caqueño.

Por el abogado Adrian M. BERON DE ASTRADA M.P. 3958 S.T.J.
